(Julio 14)
Por medio de la cual
se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
TITULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS
GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por
objeto establecer las reglas y principios generales que regulan la función
archivística del Estado.
ARTÍCULO 2. Ámbito
de aplicación. La presente ley comprende a la administración pública en sus
diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los
demás organismos regulados por la presente ley.
ARTÍCULO 3. Definiciones.
Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos, así:
Archivo. Conjunto
de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en
un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso
de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e
información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, o
como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que
está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación
y la cultura.
Archivo público.
Conjunto de documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se deriven
de la prestación de un servicio público por entidades privadas.
Archivo privado de
interés público. Aquel que por su valor para la historia, la investigación,
la ciencia o la cultura es de interés público y declarado como tal por el
legislador.
Archivo total.
Concepto que hace referencia al proceso integral de los documentos en su ciclo vital.
Documento de archivo.
Registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada
en razón de sus actividades o funciones.
Función archivística.
Actividades relacionadas con la totalidad del quehacer archivístico, que comprende
desde la elaboración del documento hasta su eliminación o conservación permanente.
Gestión documental.
Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación,
manejo y organización de la documentación producida y recibida por las
entidades, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar
su utilización y conservación.
Patrimonio documental.
Conjunto de documentos conservados por su valor histórico o cultural.
Soporte documental.
Medios en los cuales se contiene la información, según los materiales empleados.
Además de los archivos en papel existente los archivos audiovisuales,
fotográficos, fílmicos, informáticos, orales y sonoros.
Tabla de retención
documental. Listado de series con sus correspondientes tipos documentales, a
las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de
los documentos.
Documento original.
Es la fuente primaria de información con todos los rasgos y características que
permiten garantizar su autenticidad e integridad.
ARTÍCULO 4.
Principios generales. Los principios generales que rigen la función
archivística son los siguientes:
a) Fines de los
archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación
organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para uso
de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia; Por
lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en
particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de
facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en
las decisiones que los afecten, en los
términos previstos por la ley;
b) Importancia de
los archivos. Los archivos son importantes para la administración y la cultura,
porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de
decisiones basadas en antecedentes. Pasada su vigencia, estos documentos son
potencialmente parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional;
c)
Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las
decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta indispensable
para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración
de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras; documentan las
personas, los derechos y las instituciones. Como centros de información
institucional contribuyen a la eficacia, eficiencia y secuencia de las
entidades y agencias del Estado en el servicio al ciudadano;
d)
Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la organización,
conservación, uso y manejo de los documentos. Los particulares son responsables
ante las autoridades por el uso de los mismos
e) Dirección y
coordinación de la función archivística. El Archivo General de la Nación es la entidad
del Estado encargada de orientar y coordinar la función archivística para
coadyuvar a la eficiencia de la gestión del Estado y salvaguardar el patrimonio
documental como parte integral de la riqueza cultural de la Nación, cuya
protección es obligación del Estado, según lo dispone el título I de los principios fundamentales de
la Constitución Política;
f) Administración
y acceso. Es una obligación del Estado la administración de los archivos públicos
y un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, salvo las excepciones
que establezca la ley;
g) Racionalidad.
Los archivos actúan como elementos fundamentales de la racionalidad de la administración
pública y como agentes dinamizadores de la acción estatal. Así mismo, constituyen
el referente natural de los procesos informativos de aquélla;
h) Modernización.
El Estado propugnará por el fortalecimiento de la infraestructura y la organización
de sus sistemas de información, estableciendo programas eficientes y
actualizados de administración de documentos y archivos;
i) Función de los
archivos. Los archivos en un Estado de Derecho cumplen una función probatoria,
garantizadora y perpetuadora;
j) Manejo y
aprovechamiento de los archivos. El manejo y aprovechamiento de los recursos informativos
de archivo responden a la naturaleza de la administración pública y a los fines
del Estado y de la sociedad, siendo contraria cualquier otra práctica
sustitutiva;
k)
Interpretación. Las disposiciones de la presente ley y sus derechos
reglamentarios se interpretarán de conformidad con la Constitución Política y
los tratados o convenios internacionales que sobre la materia celebre el Estado
colombiano.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE
ARCHIVOS, ORGANOS ASESORES,
COORDINADORES Y
EJECUTORES
ARTÍCULO 5. El
Sistema Nacional de Archivos:
a) Es un conjunto
de instituciones archivísticas articuladas entre sí, que posibilitan la homogenización
y normalización de los procesos archivísticos, promueven el desarrollo de estos
centros de información, la salvaguarda del patrimonio documental y el acceso de
los ciudadanos a la información y a los documentos;
b) Integran el
Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la Nación, los archivos de
las entidades del Estado en sus diferentes niveles de la organización administrativa,
territorial y por servicios.
Los archivos privados podrán hacer parte del Sistema
Nacional de Archivo. Las entidades del
Sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes
generales que para el efecto adopte el Ministerio de la Cultura;
c) El Sistema
Nacional de Archivos se desarrollará bajo los principios de unidad normativa, descentralización
administrativa y operativa, coordinación, concurrencia y subsidiariedad;
d) El Sistema
Nacional de Archivos buscará esencialmente la modernización y homogenización metodológica
de la función archivística y propiciará la cooperación e integración de los
archivos. Así mismo, promoverá la sensibilidad de la administración pública y
de los ciudadanos en general acerca de la importancia de los archivos activos,
como centros de información esenciales para la misma, y de los históricos, como
partes fundamentales de la memoria colectiva;
e) Los proyectos
y programas archivísticos de las instituciones que conformen el Sistema
Nacional de Archivos se acordarán, ejecutarán y regularán
siguiendo los principios de participación, cooperación, descentralización y
autonomía;
f) El Archivo
General de la Nación orientará y coordinará el Sistema Nacional de Archivos.
ARTÍCULO 6
De
los planes y programas. Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Archivos,
de acuerdo con sus funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación y programación
y desarrollarán acciones de asistencia técnica, ejecución, control, seguimiento
y coordinación, así:
a) La planeación
y programación la formularán las instituciones archivísticas de acuerdo con el Plan
Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales del respectivo ministerio y de
las entidades territoriales;
b) La asistencia
técnica estará a cargo del Archivo General de la Nación, los consejos
territoriales de archivos, los comités técnicos, las entidades de formación de
recurso humano, las asociaciones y las entidades públicas y privadas que
presten este servicio;
c) La ejecución,
seguimiento y control de los planes y programas de desarrollo serán responsabilidad
de los archivos del orden nacional, territorial y de las entidades
descentralizadas directas e indirectas del Estado;
d) La
coordinación corresponde al Archivo General de la Nación, de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley y sus normas reglamentarias.
TITULO III
CATEGORIZACION DE LOS
ARCHIVOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 7:
Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia. Los archivos,
desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia, se clasifican en:
a) Archivo
General de la Nación;
b) Archivo
General del Departamento;
c) Archivo
General del Municipio;
d) Archivo
General del Distrito.
PARÁGRAFO. El Archivo General de la nación tendrá las
funciones señaladas en la Ley 80 de
1989, en el Decreto 1777 de 1990 y las incorporadas en la
presente ley.
ARTÍCULO 8.
Archivos territoriales. Los archivos, desde el punto de vista territorial, se clasifican
en:
a) Archivos de
entidades del orden nacional;
b) Archivos de
entidades del orden departamental;
c) Archivos de
entidades del orden distrital;
d) Archivos de
entidades del orden metropolitano;
e) Archivos de
entidades del orden municipal;
f) Archivos de
entidades del orden local;
g) Archivos de
las nuevas entidades territoriales que se creen por ley;
h) Archivos de
los territorios indígenas, que se crearán cuando la ley los desarrolle.
ARTÍCULO 9. Los
archivos según la organización del Estado.
a) Archivos de la
Rama Ejecutiva;
b) Archivos de la
Rama Legislativa;
c) Archivos de la
Rama Judicial;
d) Archivos de
los Órganos de Control;
e) Archivos de
los Organismos Autónomos.
ARTÍCULO 10.
Obligatoriedad de la creación de archivos. La creación de los archivos contemplados en los artículos 8o. y 9o. de la
presente ley, así como los archivos de los organismos de control y de los
organismos autónomos será de carácter obligatorio.
TITULO IV
ADMINISTRACIÓN DE
ARCHIVOS
ARTÍCULO 11.
Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado
a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo
en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los
documentos y la normatividad archivística.
ARTÍCULO 12.
Responsabilidad. La administración pública será responsable de la gestión de documentos
y de la administración de sus archivos.
ARTÍCULO 13.
Instalaciones para los archivos. La administración pública deberá garantizar
los espacios y las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento de sus
archivos. En los casos de construcción de edificios públicos, adecuación de espacios,
adquisición o arriendo, deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas
existentes sobre áreas de archivos.
ARTÍCULO 14.
Propiedad, manejo y aprovechamiento de los archivos públicos. La Documentación
de la administración pública es producto y propiedad del Estado, y éste
ejercerá el pleno control de sus recursos informativos. Los archivos públicos,
por ser un bien de uso público, no son susceptibles de enajenación.
PARÁGRAFO 1 La
administración pública podrá contratar con personas naturales o jurídicas los servicios
de custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo.
PARÁGRAFO 2 Se
podrá contratar la administración de archivos históricos con instituciones de reconocida
solvencia académica e idoneidad.
PARÁGRAFO 3 El
Archivo General de la Nación establecerá los requisitos y condiciones que deberán
cumplir las personas naturales o jurídicas que presten servicios de depósito,
custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo o
administración de archivos históricos.
ARTÍCULO 15.
Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Los servidores
públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los
documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme a las
normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que
ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de
irregularidades.
ARTÍCULO 16.
Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las
entidades públicas. Los secretarios generales o los funcionarios administrativos
de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo
carga estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la
integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los
documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación,
así como de la prestación de los servicios archivísticos.
ARTÍCULO 17.
Responsabilidad general de los funcionarios de archivo. Los funcionarios de archivo
trabajarán sujetos a los más rigurosos principios de la ética profesional, a lo
dispuesto en la Constitución Política de Colombia, especialmente en lo previsto
en su artículo 15, a las leyes y disposiciones que regulen su labor. Actuarán
siempre guiados por los valores de una sociedad democrática que les confíe la
misión de organizar, conservar y poner al servicio de la comunidad la documentación de la administración
del Estado y aquélla que forme parte del patrimonio documental de la Nación.
ARTÍCULO 18.
Capacitación para los funcionarios de archivo. Las entidades tienen la
obligación de capacitar y actualizar a los funcionarios de archivo, en
programas y áreas relacionadas con su labor
PARÁGRAFO. El
Archivo General de la Nación propiciará y apoyará programas de formación
profesional
y de especialización en archivística, así como programas de capacitación formal
y no formal, desarrollados por instituciones educativas.
ARTÍCULO 19.
Soporte documental. Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada
en la administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio técnico,
electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Organización
archivística de los documentos;
b) Realización de
estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos como la
conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad,
perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes,
así como el funcionamiento razonable del sistema.
PARÁGRAFO 1 Los
documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la validez y eficacia
del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la
leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad
de la información.
PARÁGRAFO 2 Los
documentos originales que posean valores históricos no podrán ser destruidos,
aun cuando hayan sido reproducidos y/o almacenados mediante cualquier medio.
ARTÍCULO 20.
Supresión, fusión o privatización de entidades públicas. Las entidades públicas
que se suprimen o fusionen deberán entregar sus archivos a las entidades que
asuman sus funciones o al ministerio o entidad a la cual hayan estado adscritas
o vinculadas.
PARÁGRAFO. Las
entidades públicas que se privaticen deberán transferir su documentación histórica
al ministerio o entidad territorial a la cual hayan estado adscritas o
vinculadas.
TITULO V
GESTIÓN DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 21.
Programas de gestión documental. Las entidades públicas deberán elaborar programas
de gestión de documentos, pudiendo contemplar el uso de nuevas tecnologías y soportes,
en cuya aplicación deberán observarse los principios y procesos archivísticos.
PARÁGRAFO. Los
documentos emitidos por los citados medios gozarán de la validez y eficacia de
un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, su integridad
y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
ARTÍCULO 22.
Procesos archivísticos. La gestión de documentación dentro del concepto de archivo
total, comprende procesos tales como la producción o recepción, la
distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la disposición
final de los documentos.
ARTÍCULO 23.
Formación de archivos. Teniendo en cuenta el ciclo vital de los documentos, los
archivos se clasifican en:
a) Archivo de
gestión. Comprende toda la documentación que es sometida a continua
utilización y consulta administrativa por las oficinas productoras u otras que
la soliciten. Su circulación o trámite se realiza para dar respuesta o solución
a los asuntos iniciados;
b) Archivo central.
En el que se agrupan documentos transferidos por los distintos archivos de gestión
de la entidad respectiva, cuya consulta no es tan frecuente pero que siguen
teniendo vigencia y son objeto de consulta por las propias oficinas y
particulares en general.
c) Archivo histórico. Es aquel al que se
transfieren desde el archivo central los documentos de archivo de conservación
permanente.
ARTÍCULO 24.
Obligatoriedad de las tablas de retención. Será obligatorio para las entidades
del Estado elaborar y adoptar las respectivas tablas de retención documental.
ARTÍCULO 25. De
los documentos contables, notariales y otros. El Ministerio de la Cultura, a través
del Archivo General de la Nación y el del sector correspondiente, de
conformidad con las normas aplicables, reglamentarán lo relacionado con los tiempos
de retención documental, organización y conservación de las historias clínicas,
historias laborales, documentos contables y documentos notariales. Así mismo,
se reglamentará lo atinente a los documentos producidos por las entidades
privadas que presten servicios públicos.
ARTÍCULO 26.
Inventario documental. Es obligación de las entidades de la Administración
Pública elaborar inventarios de los documentos que produzcan
en ejercicio de sus funciones, de manera que se asegure el control de los
documentos en sus diferentes fases
T I T U L O VI
ACCESO Y CONSULTA DE
LOS DOCUMENTOS
ARTÍCULO 27.
Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tienen derecho a consultar
los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre
que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o
a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados
garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre
de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 28.
Modificación de la Ley 57 de 1985. Modifícase el inciso 2o. del artículo 13 de
la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier
documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el
documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser
consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión
adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del
mismo".
ARTÍCULO 29.
Restricciones por razones de conservación. Cuando los documentos históricos presenten
deterioro físico manifiesto tal que su estado de conservación impida su acceso
directo, las instituciones suministrarán la información contenida en estos
mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento,
certificando su autenticidad cuando fuere del caso.
TITULO VII
SALIDA DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 30.
Documentos administrativos. Sólo por motivos legales las entidades del Estado podrán
autorizar la salida temporal de los documentos de archivo.
ARTÍCULO 31.
Documentos históricos. En los archivos públicos de carácter histórico se podrá autorizar
de manera excepcional la salida temporal de los documentos que conservan y en
tal evento el jefe del archivo deberá tomar todas las medidas que garanticen la
integridad, la seguridad, la conservación o el reintegro de los mismos. Procederá
dicha autorización en los siguientes términos:
a) Motivos
legales;
b) Procesos
técnicos;
c) Exposiciones
culturales.
PARÁGRAFO. Sólo
el Archivo General de la Nación autorizará, por motivos legales, procesos técnicos
especiales o para exposiciones culturales, la salida temporal de documentos de
un archivo fuera del territorio nacional.
TITULO VIII
CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 32.
Visitas de inspección. El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud
de parte, adelantar en cualquier momento visitas de inspección a los archivos
de las entidades del Estado con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto
en la presente ley y sus normas reglamentarias. Advertida alguna situación
irregular, requerirá a la respectiva entidad para que adelante los correctivos
a que haya lugar o dará traslado, según el caso, a los órganos competentes con
el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas
pertinentes.
ARTÍCULO 33.
Órgano competente. El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá
control y vigilancia sobre los documentos declarados de interés cultural cuyos propietarios,
tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado.
ARTÍCULO 34.
Normalización. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8o. de la
Constitución Política, el Archivo General de la Nación fijará los criterios y
normas técnicas y jurídicas para hacer efectiva la creación, organización,
transferencia, conservación y servicios de los archivos públicos, teniendo en
cuenta lo establecido en esta ley y sus disposiciones.
ARTÍCULO 35.
Prevención y sanción. El Gobierno Nacional, a través del Archivo General de la Nación,
y las entidades territoriales, a través de sus respectivos Consejos de
Archivos, tendrán a prevención facultades dirigidas a prevenir y sancionar el
incumplimiento de lo señalado en la presente ley y sus normas reglamentarias,
así:
a) Emitir las
órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas que amenacen
o vulneren la integridad de los archivos públicos y se adopten las
correspondientes medidas preventivas y correctivas.
Cuando no se encuentre prevista norma especial, el incumplimiento
de las órdenes impartidas conforme al presente literal será sancionado por la
autoridad que las profiera, con multas semanales sucesivas a favor del tesoro
nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso, de hasta veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales, impuestas por el tiempo que persista
el incumplimiento;
b) Las faltas
contra el patrimonio documental serán tenidas como faltas gravísimas cuando fueren
realizadas por servidores públicos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley
200 de 1995;
c) Si la falta
constituye hecho punible por la destrucción o daño del patrimonio documental o
por su explotación ilegal, de conformidad con lo establecido en los artículos
218 a 226, 349, 370, 371 y 372 del Código Penal, es obligación instaurar la respectiva
denuncia y, si hubiere flagrancia, poner inmediatamente el retenido a órdenes
de la autoridad de policía más cercana, sin perjuicio de las sanciones
patrimoniales previstas;
d) Cuando se exporten
o se sustraigan ilegalmente documentos y archivos históricos públicos, éstos
serán decomisados y puestos a órdenes del Ministerio de la Cultura. El Estado
realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos
que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.
TITULO IX
ARCHIVOS PRIVADOS
ARTÍCULO 36.
Archivo privado. Conjunto de documentos pertenecientes a personas naturales o jurídicas
de derecho privado y aquellos que se deriven de la prestación de sus servicios.
ARTÍCULO 37.
Asistencia a los archivos privados. El Estado estimulará la organización, conservación
y consulta de los archivos históricos privados de interés económico, social,
técnico, científico y cultural. En consecuencia, el Archivo General de la
Nación brindará especial Protección y asistencia a los archivos de las
instituciones y centros de investigación y enseñanza
científica y técnica, empresariales y del mundo del trabajo,
de las iglesias, las asociaciones y los partidos políticos, así como a los
archivos familiares y de personalidades destacadas en el campo del arte, la
ciencia, la literatura y la política.
ARTÍCULO 38.
Registro de archivos. Las personas naturales o jurídicas propietarias,
poseedoras o tenedoras de documentos o archivos de cierta significación histórica,
deberán inscribirlos en el Registro que para tal efecto abrirá el Archivo
General de la Nación. Los propietarios, poseedores o tenedores de los archivos
privados declarados de interés cultural, continuarán con la Propiedad, posesión
o tenencia de los mismos y deberán facilitar las copias que el Archivo General
de la Nación solicite.
ARTÍCULO 39.
Declaración de interés cultural de documentos privados. La Junta Directiva del
Archivo General de la Nación, sin perjuicio del derecho de
propiedad y siguiendo el
Procedimiento que se establezca para el efecto, podrá
declarar de interés cultural los
Documentos privados de carácter histórico. Estos formarán
parte del patrimonio documental
Colombiano y en consecuencia serán de libre acceso.
ARTÍCULO 40.
Régimen de estímulos. El Gobierno Nacional establecerá y reglamentará un régimen
de estímulos no tributarios para los archivos privados declarados de interés
cultural, Tales como: premios anuales, asistencia técnica, divulgación y
pasantías.
ARTÍCULO 41.
Prohibiciones. Se prohíbe a los organismos privados y a las personas naturales
o
Jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de documentos
declarados de interés cultural:
a) Trasladarlos
fuera del territorio nacional, sin la previa autorización del Archivo General
de la Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de cien
salarios mínimos legales Mensuales vigentes.
Los documentos y archivos históricos privados declarados de
interés cultural, objeto de la exportación o sustracción ilegal, serán
decomisados y puestos a orden del Ministerio de la
Cultura. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes
a repatriar los documentos y archivos Que hayan sido extraídos ilegalmente del
territorio colombiano.
b) Transferir a
título oneroso o gratuito la propiedad, posesión o tenencia de documentos
Históricos, sin previa información al Archivo General de la
Nación. Esta falta dará lugar a la
Imposición de una multa de cincuenta salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. El
desconocimiento de estas prohibiciones dará lugar a la investigación correspondiente
y a la imposición de las sanciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO 42.
Obligatoriedad de la cláusula contractual. Cuando las entidades públicas celebren
contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para
desarrollar proyectos de investigación cultural, científica, técnica o
industrial, incluirán en los contratos una Cláusula donde se establezca la
obligación de aquéllas de entregar copias de los archivos
Producidos en desarrollo de dichos proyectos, siempre y
cuando no contraríen las normas sobre Propiedad intelectual y no se vulneren
los derechos otorgados a dichas personas por el artículo 15 de la Constitución
Política.
PARÁGRAFO. Las
personas jurídicas internacionales con sedes o filiales en Colombia, en
Relación con sus documentos de archivo, se regularán por las
convenciones internacionales y los Contratos suscritos. En todo caso, el
Archivo General de la Nación podrá recibir los documentos y Archivos que deseen
transferir.
ARTÍCULO 43
Protocolos notariales. Los protocolos notariales pertenecen a la Nación. Los
que
Tengan más de treinta años deberán ser transferidos por la
correspondiente notaría al Archivo
General Notarial del respectivo círculo. Para tal efecto el
Gobierno Nacional, con asesoría del
Archivo General de la Nación, tomará las medidas
pertinentes.
TITULO X
DONACIÓN, ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 44.
Donaciones. El Archivo General de la Nación y los archivos históricos públicos
Podrán recibir donaciones, depósitos y legados de documentos
históricos.
ARTÍCULO 45.
Adquisición y/o expropiación. Los archivos privados de carácter histórico Declarados
de interés público, podrán ser adquiridos por la Nación cuando el propietario
los Ofreciere en venta.
Declárase de interés público o de interés social, para efectos
de la expropiación por vía Administrativa a la que se refiere la Constitución
Política, la adquisición de archivos privados de Carácter histórico-cultural
que se encuentren en peligro de destrucción, desaparición, deterioro o Pérdida.
TITULO XI
CONSERVACIÓN DE
DOCUMENTOS
ARTÍCULO 46.
Conservación de documentos. Los archivos de la Administración Pública deberán Implementar
un sistema integrado de conservación en cada una de las fases del ciclo vital
de los Documentos.
ARTÍCULO 47.
Calidad de los soportes. Los documentos de archivo, sean originales o copias, Deberán
elaborarse en soportes de comprobada durabilidad y calidad, de acuerdo con las
normas Nacionales o internacionales que para el efecto sean acogidas por el
Archivo General de la Nación.
PARÁGRAFO. Los
documentos de archivo de conservación permanente podrán ser copiados en Nuevos
soportes. En tal caso, deberá preverse un programa de transferencia de
información para Garantizar la preservación y conservación de la misma.
ARTÍCULO 48.
Conservación de documentos en nuevos soportes. El Archivo General de la Nación
dará pautas y normas técnicas generales sobre conservación de archivos, incluyendo
lo Relativo a los documentos en nuevos soportes.
ARTÍCULO 49.
Reproducción de documentos. El parágrafo del artículo 2o. de la Ley 80 de 1989 Quedará
así: "En ningún caso los documentos de carácter histórico podrán ser
destruidos, Aunque hayan sido reproducidos por cualquier medio".
TITULO XII
ESTIMULOS A LA
SALVAGUARDA, DIFUSION O INCREMENTO DEL PATRIMONIO
DOCUMENTAL DE LA
NACION
ARTÍCULO 50.
Estímulos. El Gobierno Nacional establecerá premios y estímulos no tributarios Para
las personas o instituciones que con sus acciones y trabajos técnicos,
culturales o Científicos contribuyan a la salvaguarda, difusión o incremento
del patrimonio documental del País, así como a los autores de estudios
históricos significativos para la historiografía nacional Elaborados con base
en fuentes primarias. Tales premios y estímulos podrán consistir en: becas, Concursos,
publicaciones, pasantías, capacitación y distinciones honoríficas.
T I T U L O XIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 51.Apoyo
de los organismos de control. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría
General de la República prestarán todo el apoyo en lo de su competencia al
Archivo General de la Nación, para el cumplimiento de lo preceptuado en esta
ley.
ARTÍCULO 52.
Vigencias y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación
y Deroga en lo pertinente todas las disposiciones que le sean contrarias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario